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jueves, 2 de diciembre de 2010

Uso de las Células Madre

Chicos: A continuación se describe un fallo muy interesante e innovador sobre el uso de las células madre, los invito a que lo lean y como siempre... piensen.-


Restringen las células madre al uso privado
Confirmaron la inconstitucionalidad de una resolución del INCUCAI en la que se disponía que las células madre se inscriban en un Registro Nacional para poder ser utilizadas por cualquier paciente.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sentencia de primera instancia a través de la cual se hizo lugar a la acción de amparo presentada por la pareja. La norma cuestionada obligaba a los actores a ser donantes, para su uso alogénico, de las células progenitoras hematopoyéticas obtenidas en el nacimiento de su hija.
El fallo, firmado por los jueces Sala Tercera Jorge Argento, Carlos Grecco y Sergio Fernández, declaró de esta manera la inconstitucionalidad de la resolución 69/09 del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
El juez de primera instancia había asegurado que en la normativa “se estableció el carácter obligatorio de la donación para uso alogénico del material referido, sin que dicha obligación hubiera estado prevista por ley formal; por lo que se advertía una violación directa al principio de libertad individual y la omisión de observancia del principio de legalidad de las obligaciones (art. 19 C.N.), situación que convertía a la norma -en el aspecto cuestionado- en claramente inconstitucional”.
El planteo del Estado establecía que las células provenientes de la sangre del cordón umbilical y de la placenta que se colecten para usos autólogos eventuales (propios) "estarán disponibles para un uso alogénico (por terceros), luego de procederse a la inscripción obligatoria de las mismas en el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas".
En sus fundamentos a favor de la pareja, la Cámara se refirió a los procedimientos desprendidos de la Ley de Trasplantes: "Corresponde reparar en las disposiciones y en los principios que emergen de esta ley como primera pauta de análisis a los fines de la inteligencia que pueda proponerse en torno a las previsiones contenidas en los arts. 6° y ccs. de la Resolución INCUCAI N° 69/09". "Cabe atenerse a las normas que -dentro del articulado de aquélla- rigen los actos de disposición provenientes de personas, de estas disposiciones contenidas en el Capítulo V, especialmente de lo establecido en el art. 15 de la ley 24193, resulta el principio de voluntariedad de la donación, al instituirse el consentimiento del dador como requisito indispensable, que no puede ser sustituido ni complementado y que, además, puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, ante cuya falta la ablación no será practicada", agregaron los magistrados.
"Prevalece la voluntad del interesado en el acto de donar", enfatizaron los jueces, tras lo cual añadieron que: "En la ley de trasplante de órganos y tejidos no renovables y en las normas reglamentarias de la misma aparece instrumentada la previsión de varios recaudos a los fines de la donación e implante entre personas vivas, en las que rige el principio de la donación voluntaria, con acabado conocimiento y pleno consentimiento del acto de disposición en cuestión, así, en el caso, los actores han cumplido determinados actos (al contratar con un laboratorio privado, tercero ajeno a esta litis), tendientes a materializar su voluntad de conservar células progenitoras hematopoyéticas que fueron extraídas de la sangre de la placenta y del cordón umbilical en el momento del parto de su hija. Por el contrario, no han manifestado su decisión de donar ese material biológico, que especialmente previeron mantener bajo un sistema de criopreservación, con una finalidad -exclusiva- de uso autólogo, para el caso que -en el futuro- debiese ser utilizada para el tratamiento de alguna enfermedad que padeciera su hija”.
El fallo consigna en conclusión que: “No es posible pues entender que haya existido expresión de voluntad sobre acto de disposición alguno por parte de los actores, padres de la menor, que se han limitado a adoptar una conducta acorde con su decisión de preservar -para un exclusivo uso autólogo- las células madre del cordón umbilical y de la placenta”.

jueves, 21 de octubre de 2010

Fallo que reconoce legitimación activa a una Díocesis de la Iglesia Católica

Chicos: A continuación copio un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se puede observar como se reconoce a la Diócesis de San Martín carácter de legitimada activada para intervenir en proceso y la defensa de Cáritas como institución.-

“Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción declarativa de certeza.”

Buenos Aires, 3 de agosto de 2010.-



Vistos los autos: “Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción declarativa de certeza”, de los que
Resulta:
I) A fs. 38/50 se presenta, mediante apoderado, la Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana y promueve acción declarativa de certeza, en los términos del Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 14 de la Ley Nº  10.606 (texto ordenado según Ley Nº 11.328), que reglamenta el ejercicio de la profesión farmacéutica, sobre cuya base le fue denegada a Cáritas Argentina “organismo dependiente de dicha entidad confesional” una solicitud para instalar y poner en funcionamiento una farmacia en el ámbito provincial. Tras fundar la competencia del Tribunal, afirma que corresponde a sus fines "hacer obras de apostolado y de caridad", objetivo que desarrolla mediante "Cáritas Argentina" que, a su vez, forma parte de la organización "Caritas Internationalis" con la cual el gobierno nacional suscribió un convenio, el 21 de octubre de 1981 “posteriormente renovado y actualmente vigente”, para facilitar la acción de aquélla en el país, que recibió aprobación mediante Ley Nº 22.614. Argumenta que en el año 1980, por Resolución Nº 543 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, se autorizó a una parroquia dependiente de la Diócesis de San Martín, la instalación de un depósito para la tenencia y entrega de medicamentos recibidos en donación y bajo forma de muestras gratuitas. Posteriormente, la Disposición Nº 2729/1980 de la Dirección de Fiscalización Sanitaria aprobó el funcionamiento de dicho local. Señala que en los primeros meses de 1996 informó a la Dirección de Farmacia de la Provincia el cambio de domicilio del depósito, solicitó autorización para reemplazar a la persona que desarrollaba la dirección técnica y presentó la documentación atinente a la nueva profesional, de conformidad con lo exigido por las normas en vigor. La solicitud, sin embargo, le fue denegada en función de que el depósito había sido dado de baja con anterioridad. Ante ello, luego de diversas inspecciones a cargo de agentes del Ministerio de Salud, requirió otra autorización para funcionar con detalle de las nuevas condiciones de distribución de los medicamentos “entrega no sólo de muestras gratuitas sino, además, de remedios a precio de costo” y de la realidad social de marcada pobreza del lugar donde se encontraba ubicado el establecimiento.
Sostiene que en el año 2002, se la intimó a adecuarse a la normativa vigente en materia de comercialización y dispensa de medicamentos (Leyes Nº 10.606 y 11.405) lo que motivó el pedido de intervención de la Dirección General de Culto Católico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.
Manifiest
a que la posición de la Provincia se fundó en el Artículo 2 de la Ley provincial Nº 10.606 que prescribe que la dispensación al público de medicamentos sólo se puede efectuar en farmacias, quedando terminantemente prohibido realizarlo fuera de ellas. A su vez, el Artículo 14 delimita las personas que pueden ser autorizadas a instalar una farmacia: profesionales farmacéuticos con título habilitante; sociedades colectivas o de responsabilidad limitada integradas por profesionales habilitados, establecimientos hospitalarios públicos dependientes de la Nación, Provincia o municipios; obras sociales y entidades mutualistas y/o gremiales para, bajo determinados requisitos, brindar servicios a sus asociados. Afirma que el ejercicio de la actividad farmacéutica "en todo el territorio de la nación" se encuentra regido por la Ley Nº 17.685 (Artículo 1). Según surge de la nota de elevación al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de texto normativo, sus redactores consideraron imprescindible la existencia de normas uniformes en todos aquellos aspectos que hagan a la salud pública, respetando el poder de policía de las provincias, cuyas autoridades serían las encargadas de aplicar las directivas en sus respectivas jurisdicciones.
Con cita de doctrina de esta Corte, aduce que el ejercicio por el gobierno de la Nación del poder de policía con los alcances recientemente expresados resulta legítimo y aún ineludible cuando tiene en mira satisfacer un interés que trasciende el ámbito provincial.
Señala que la norma local no menciona a las entidades de bien público sin fines de lucro “como es su caso” entre los sujetos que pueden ser habilitados como propietarios de una farmacia, supuesto que la ley nacional, en cambio, en su redacción original, sí contemplaba (Artículo 14). Y si bien el respectivo precepto se encuentra actualmente derogado, de conformidad con lo reglado por los Decretos Nº 2284/91 y 240/99, "cualquier persona física o jurídica puede ser propietaria de una farmacia". La incompatibilidad emergente observa debe ser resuelta a favor de la legislación nacional dado el interés general que ésta última persigue. La provincia, además, no puede desconocer la Ley Nº 22.164 que aprobó el convenio internacional antes citado.
En síntesis, sostiene que la disposición impugnada, en cuanto restringe a determinados sujetos la posibilidad de ser titulares de una farmacia en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, resulta inconstitucional ya que, sin fundamento razonable, crea una situación discriminatoria que afecta la garantía de igualdad.
II) La Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y solicita su rechazo mediante el escrito de fs. 201/207. Afirma que la normativa, cuya constitucionalidad se objeta, ha sido sancionada en perfecta concordancia con las normas superiores nacionales y provinciales. Procura demostrar tal aserto mediante la reseña del contenido de los Artículos 42 de la Constitución Nacional y 36 de la provincial. Subraya la envergadura del ejercicio del poder de policía estatal en relación con el control y fiscalización que debe ejercerse en el ámbito de la salud y, sin dejar de admitir que en ciertas hipótesis la Nación y las provincias ejercen facultades concurrentes, enfatiza que la reglamentación sobre comercialización de medicamentos y habilitación de los establecimientos correspondientes (farmacias) para su expendio encuadra en la materia de policía de salubridad y no constituye un poder conferido expresamente por la Constitución al Congreso Nacional, ni prohibido en términos expresos a las provincias, sin que exista incompatibilidad directa y absoluta en su ejercicio por parte de la Provincia y de la Nación. Añade, al respecto, que la incumbencia de la autoridad provincial en la materia, se encuentra contemplada específicamente en el citado Artículo 36 (inciso 8) de la Carta Suprema Bonaerense que la actora no ha impugnado como contraria a la Constitución Nacional ni a la legislación en la que sustenta su pretensión. Manifiesta que si bien la actora no se encuentra incluida dentro de las categorías de personas autorizadas por la ley local “mediante disposiciones establecidas en función del bien común y al bienestar general para instalar farmacias, nada le impide encuadrarse dentro de alguna de las figuras allí previstas, ya sea contratando a un profesional farmacéutico para requerir la habilitación, realizando convenios con obras sociales, mutualistas o gremiales y adaptando el local a las exigencias correspondientes al tipo de actividad que se pretende realizar. En otro orden, sostiene que la adhesión provincial a los principios del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", en modo alguno obliga a las legislaturas provinciales en uno u otro sentido. En relación con la alegada violación que la normativa provincial acarrearía respecto de las previsiones del decreto de desregulación económica 2284/91 y de la Ley Nº 24.307 mediante la cual el Congreso de la Nación lo ratificó, así como del orden jerárquico establecido en el Artículo 31 de la Constitución Nacional, reitera que la facultad de reglar lo atinente al proceso de producción y comercialización de medicamentos incumbe a la provincia por imperio de la Ley Suprema local, cuyas respectivas disposiciones no fueron cuestionadas. Plantea igualmente, en subsidio, la inconstitucionalidad del referido decreto y de la ley nacional convalidatoria, así como de la Ley Nº 17.565 en la medida en que se pretende su aplicación en el ámbito territorial propio, por avasallar la autonomía del Estado local.
Advierte que el hecho de que la Ley Nº 22.164 haya aprobado el convenio suscripto entre el Gobierno Federal y Caritas Internationalis a fin de facilitar la acción de Cáritas Argentina, no significa en absoluto conferir a esta última organización una habilitación para abrir locales en territorio provincial para el expendio de medicamentos al margen de las disposiciones aplicables.
Finalmente observa que tanto el Ministerio de Salud de la Provincia, como el de carácter nacional, proveen medicamentos en forma gratuita a personas carenciadas de toda la Provincia de Buenos Aires para atender cualquier tipo de patologías, de manera que la función social que desempeña la actora, en lo que aquí respecta, se encuentra ampliamente cubierta por las autoridades sanitarias en el marco de los respectivos programas.
III) Corrido el traslado de la documentación adjunta con la contestación de demanda y del planteo de inconstitucionalidad allí articulado, la actora lo contestó a tenor de los escritos de fs. 220/223 y 226/229.
IV) A fs. 233, a pedido de la actora, se declaró la cuestión de puro derecho.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se hace lugar a la demanda promovida por la actora y se declara la inconstitucionalidad del Artículo 14, inciso e, de la Ley Nº 10.606, de la Provincia de Buenos Aires (texto según la Ley Nº 11.328), con los alcances indicados en el aludido dictamen.
Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

lunes, 27 de septiembre de 2010

Entrevista a Velez Sarsfield

Chicos: Les dejo este interesante y diferente post con una entrevista - ficticia - al autor de nuestro Código Civil, a propósito de la naturaleza jurídica del por nacer (Bolilla 2), la creación es autoría de Ricardo Carinali.-


Reportaje exclusivo a Dalmacio Vélez Sársfield


Ante algunas recientes declaraciones públicas acerca de la naturaleza jurídica de las personas por nacer, nuestro medio, La Gaceta de Ultratumba, decidió consultar –único medio- al Dr. Dalmacio Vélez Sársfield, conocido especialista en Derecho Civil, quien gentilmente se prestó a este reportaje
Instalando un austero bufete ad-hoc sobre el ataúd situado en su bóveda familiar: solamente un tintero de plata, una carpeta de escritorio de cuero con borde filigranado en oro, y un cuervo negro embalsamado –símbolo de la Justicia- que hacía las veces de pisapapeles. Entre frase y frase, nuestro entrevistado, bastante juvenil para sus 206 años, empinaba una copita de oporto.
-Doctor Vélez, hace unos días por televisión…

-¿Perdón?
-Disculpe el anacronismo. El televisor es una caja cuadrada y/o rectangular, según el caso, que sirve para ver toda clase de estupideces imaginables e inimaginables; un fruto del progreso que educa al soberano.

-¡Ah, se le hizo nomás al amigo Sarmiento! Prosiga, m’hijo, prosiga.
-Hace unos días por televisión una señorita partidaria de la educación sexual y la legislación y derechos reproductivos…

-Perdón nuevamente. ¿Educación sexual?¿Derechos reproductivos? Yo soy partidario de la codificación, pero, ¿no se les fue un poco la mano? ¿O es que la gente del futuro no sabe cómo se hace?
-No doctor, no es eso. Derechos reproductivos es cómo se hace, pero sin tener hijos. ¿Comprende?

-Más o menos. Derecho reproductivo viene a ser no reproducirse. ¿Cómo cursar la carrera de Martillero Público para no vender cosas muebles ni inmuebles ni participar en subastas?
-Exactamente.

-Ah, entiendo –dijo Vélez mordiéndose el labio inferior, aunque pareció que lo decía para conformarme.

-Bien. Hace unos días por televisión una señorita partidaria de la educación sexual y la legislación y derechos reproductivos comentó que “esto” que se llama una persona por nacer…

-Mire, m’hijito, si es una persona por nacer no es “esto”,sino en todo caso “ésta”.
-Sí doctor, pero la señorita dijo “esto”, no “ésta”. Y no sólo eso, también dijo “la vida de la persona por nacer, llamémosla así…”

-¿Llamémosla así? ¿Y cómo la va a llamar si no la llama así? ¿Servidumbre de acueducto?
-Espere doctor, espere. La señorita agregó “…que esa vida intrauterina es un sujeto posible de derechos, pero, ¿qué requiere el Código Civil para que sea realmente un sujeto de derecho: que sea una persona, que nazca vivo…”

-Ahá, interesante, ¿y cual es el Código Civil que dice eso?
-El Código de Vélez, doctor…Digo, el suyo. El que escribió usted.
En este punto el reportaje casi concluye abruptamente, pues el insigne entrevistado justo estaba tragando la tercera copa de oporto, por lo cual se ahogó, tuvo un ataque de tos y una sucesión de espasmos convulsivos, que me hicieron temer por su vida, aun cuando se trataba de un fantasma. Cuando logró medianamente recobrar la compostura, continuó tembloroso, abrazando a su cuervo embalsamado:

-Vea, mocito, “…las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre”. ¿Sabe cual es el problema de las nuevas generaciones? Que no razonan, estudian de memoria. Si razonaran no dirían tantos disparates. Fíjese: el artículo 64 de mi Código preceptúa que tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieran de adquirir bienes por donación o herencia. ¿Me sigue? Ahora, si las personas por nacer “fuesen personas futuras no habría sujeto que representar”. ¿Usted me ve cara de insano? ¿Cómo le voy a asignar en el código un representante a alguien que no existe? Mire, le digo más, “el artículo 22 del Código de Austria dice: “Los hijos que aún no han nacido, tienen derecho a la protección de las leyes, desde el momento de su concepción…” ¡Hum! ¡”Esto”, “sujeto posible de derechos”! ¡Habrase visto, qué barbaridad! Además digo yo, “si los que aún no han nacido no son personas, ¿por qué las leyes penales castigan el aborto premeditado? ¿Por qué no se puede ejecutar una pena en una mujer embarazada?” Como será de claro este asunto que “una antigua ley ordenaba expresamente que después de la muerte de una mujer embarazada, su cuerpo fuera abierto a fin de salvar, si era posible, la vida del hijo” * Si la memoria no me falla, estaba en el Digesto de Justiniano .¿Correcto?
-Sin embargo, doctor, por el juego de los artículos 70 y 74 de su código, si bien se protege la vida desde la concepción, se establece que los derechos hereditarios de la persona por nacer quedan irrevocablemente adquiridos con el nacimiento, pero si muriese antes de estar separada totalmente de su madre, se la tendrá como si no hubiera existido. ¿No hay una contradicción?

-¡Pero no, m’hijo! Digame, ¿Usted es el autor de ese código de derechos reproductivos para no reproducirse?
-No, ¿por?

-Porque por su forma de razonar merecería serlo. Al menos, ¿es usted abogado?
-Sí.

-No parece –dijo Vélez con voz cascada y tonillo socarrón y en honor a la verdad, me ofendí un poco; porque uno no será Savigny, pero tiene su amor propio, que jorobar; después continuó: -Vea, el hecho del nacimiento como constitutivo de derechos irrevocablemente adquiridos es al solo efecto de evitar el fraude a la ley. Supongamos que Sempronio instituye heredero al hijo de su sobrina Julia, si lo tuviere. A la muerte del testador, Julia, que no es la heredera sino la madre del presunto heredero, denuncia un embarazo, y a la semana manifiesta que la persona por nacer que llevaba en su vientre falleció. ¿Quién heredaría? Julia. ¿El embarazo fue verdadero o simulado? .Supongamos también que Ticio, heredero no forzoso excluido por el testamento de Sempronio, impugnara la denuncia de embarazo de Julia, quien luego denunció la pérdida. Los procesos judiciales serían eternos y sus resultados dudosos. Por eso, para dar certeza a las relaciones jurídicas, opté por la solución del artículo 74. Si nace vivo adquiere irrevocablemente su derecho sucesorio. Y lo adquiere desde la muerte del testador, es decir, desde antes del nacimiento del heredero. El requisito del nacimiento con vida no quiere decir que la persona por nacer no sea persona. Con el mismo criterio el acreedor de una obligación condicional no es acreedor, lo que es absurdo.
-Pero esa explicación no está en su Código Civil.

-Al redactar el Código tuve en cuenta que iba a ser utilizado por abogados, por lo cual dí por implícito que habrían estudiado Derecho Romano, pero ahora que lo veo a usted, estoy dudando de las bondades de mi método…
-Eh, doctor. Sin ofender. Que yo simplemente soy el vocero de la señorita que habló en público y le transmito lo que dijo…

-¡Sí, sí, la señorita! ¿Por qué en lugar de venir a turbar mi eterno descanso con estas tonterías no le dice mejor a esa señorita que estudie Civil I?
-No puedo, doctor.

-¿Y por qué no puede?
Ante tan incómoda pregunta, me incliné sobre la bicentenaria oreja del codificador susurrándole el nombre de la señorita de autos, y el cargo que ocupaba. Oídas que fueron estas palabras por el venerable espectro, profirió una alarido inenarrable, y tomando con frenesí el tintero, el cuervo, la carpeta y la botella de oporto, introdújose en su féretro, colgóle un cartel en el que se leía “no molestar hasta que suenen las trompetas”, cerrólo por el lado de adentro y dio por finalizada la entrevista.
* Las citas entrecomillas corresponden a las notas a los arts. 63 y 70 del C.C., redactada por Vélez Sársfield.
Autor: Ricardo Guillermo Cardinali

Fallo - Derecho a la Imagen

Queridos Alumnos: A continuación les dejo un estracto periodístico-jurisprudencial vinculado a un caso de derecho a la imagen (ver Unidad VI), es de mucha actualidad y vincula a buscadores que usamos todos los días, puede ser muy útil el antecedente para el día de mañana.-


Ratifican un fallo para que Google y Yahoo! retiren vínculos a páginas de adultos que refieran a modelos argentinas

La Justicia confirmó los reclamos presentados por Ximena Capristo y Sofía Zamolo para que sus nombres fueran eliminados de los registros de los buscadores, por remitir a páginas pornográficas

La Cámara en lo Civil y Comercial Federal confirmó que los buscadores de Internet Google y Yahoo! deberán quitar de sus servidores los nombres de modelos publicitarias que aparecen en páginas pornográficas o servicios de acompañantes.

La Sala Uno de la Cámara, con las firmas de los jueces Martín Farrell y Susana Najurieta, confirmó los reclamos que habían planteado las modelos Ximena Capristo y Sofía Karina Zamolo, en lo que se insinúa como los primeros fallos de segunda instancia, que se continuarán en catarata con otros reclamos similares.

En abril pasado, la Justicia había ordenado a los motores de búsqueda retirar de sus resultados las menciones a la ex modelo Jorgelina Citino, cuyo nombre aparecía en páginas vinculadas "con sitios de alto contenido sexual, pornográfico, de acompañantes y otras actividades vinculadas con el tráfico de sexo".

Aquel primer fallo firmado por el juez en lo civil y comercial José Luis Tresguerras, disparó decenas de reclamos de igual naturaleza, y de esa manera obtuvieron medidas judiciales similares algunas de las modelos más reconocidas, entre ellas Pamela David, Nicole Neumann, Julieta Prandi, Gisela Van Lacre, Eva Ullman y las propias Zamolo y Capristo.

Todas ellas estuvieron representadas por el abogado Adolfo Martín Leguizamón, quien lidera los reclamos sobre derecho a la privacidad y los daños derivados de esas publicaciones cibernéticas.

Tanto Google como Yahoo apelaron los fallos de primera instancia, pero la Cámara resolvió que "no está controvertida la vinculación sin autorización del nombre de la actora con sitios de contenido relacionado con el tráfico de sexo, y que esta afecta derechos de rango constitucional de la accionante".

Los buscadores -según abunda el fallo- "contribuyen a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas, por lo cual la decisión adoptada resulta el medio más idóneo para evitar la prolongación de la situación que se quiere hacer cesar".

Los camaristas destacaron que los buscadores se reservan "el derecho a elegir los sitios que incluye en su directorio. En tales condiciones, no se advierte cuál es el gravamen que le general la resolución apelada".

En los hechos, quedó firme la decisión de "suspender la vinculación que se produce al introducir el nombre" de las modelos en los buscadores.

fuente: http://www.lanacion.com.ar/tecnologia/nota.asp?nota_id=861202

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Mensaje de bienvenida !!!

En el marco del curso de capacitación denominado - "Profesores en la Red - Internet en las Aulas" damos inicio al blog de la Tutoría de Resistencia, correspondiente a la materia perteneciente a la Carrera de Abogacía, denominada - Derecho Civil Parte General, en este blog los interesados podrán encontrar útil información relacionada con la materia y su contenido, espero que sea de utilidad para todos.-