Logo de la Facu

Logo de la Facu

lunes, 27 de septiembre de 2010

Entrevista a Velez Sarsfield

Chicos: Les dejo este interesante y diferente post con una entrevista - ficticia - al autor de nuestro Código Civil, a propósito de la naturaleza jurídica del por nacer (Bolilla 2), la creación es autoría de Ricardo Carinali.-


Reportaje exclusivo a Dalmacio Vélez Sársfield


Ante algunas recientes declaraciones públicas acerca de la naturaleza jurídica de las personas por nacer, nuestro medio, La Gaceta de Ultratumba, decidió consultar –único medio- al Dr. Dalmacio Vélez Sársfield, conocido especialista en Derecho Civil, quien gentilmente se prestó a este reportaje
Instalando un austero bufete ad-hoc sobre el ataúd situado en su bóveda familiar: solamente un tintero de plata, una carpeta de escritorio de cuero con borde filigranado en oro, y un cuervo negro embalsamado –símbolo de la Justicia- que hacía las veces de pisapapeles. Entre frase y frase, nuestro entrevistado, bastante juvenil para sus 206 años, empinaba una copita de oporto.
-Doctor Vélez, hace unos días por televisión…

-¿Perdón?
-Disculpe el anacronismo. El televisor es una caja cuadrada y/o rectangular, según el caso, que sirve para ver toda clase de estupideces imaginables e inimaginables; un fruto del progreso que educa al soberano.

-¡Ah, se le hizo nomás al amigo Sarmiento! Prosiga, m’hijo, prosiga.
-Hace unos días por televisión una señorita partidaria de la educación sexual y la legislación y derechos reproductivos…

-Perdón nuevamente. ¿Educación sexual?¿Derechos reproductivos? Yo soy partidario de la codificación, pero, ¿no se les fue un poco la mano? ¿O es que la gente del futuro no sabe cómo se hace?
-No doctor, no es eso. Derechos reproductivos es cómo se hace, pero sin tener hijos. ¿Comprende?

-Más o menos. Derecho reproductivo viene a ser no reproducirse. ¿Cómo cursar la carrera de Martillero Público para no vender cosas muebles ni inmuebles ni participar en subastas?
-Exactamente.

-Ah, entiendo –dijo Vélez mordiéndose el labio inferior, aunque pareció que lo decía para conformarme.

-Bien. Hace unos días por televisión una señorita partidaria de la educación sexual y la legislación y derechos reproductivos comentó que “esto” que se llama una persona por nacer…

-Mire, m’hijito, si es una persona por nacer no es “esto”,sino en todo caso “ésta”.
-Sí doctor, pero la señorita dijo “esto”, no “ésta”. Y no sólo eso, también dijo “la vida de la persona por nacer, llamémosla así…”

-¿Llamémosla así? ¿Y cómo la va a llamar si no la llama así? ¿Servidumbre de acueducto?
-Espere doctor, espere. La señorita agregó “…que esa vida intrauterina es un sujeto posible de derechos, pero, ¿qué requiere el Código Civil para que sea realmente un sujeto de derecho: que sea una persona, que nazca vivo…”

-Ahá, interesante, ¿y cual es el Código Civil que dice eso?
-El Código de Vélez, doctor…Digo, el suyo. El que escribió usted.
En este punto el reportaje casi concluye abruptamente, pues el insigne entrevistado justo estaba tragando la tercera copa de oporto, por lo cual se ahogó, tuvo un ataque de tos y una sucesión de espasmos convulsivos, que me hicieron temer por su vida, aun cuando se trataba de un fantasma. Cuando logró medianamente recobrar la compostura, continuó tembloroso, abrazando a su cuervo embalsamado:

-Vea, mocito, “…las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre”. ¿Sabe cual es el problema de las nuevas generaciones? Que no razonan, estudian de memoria. Si razonaran no dirían tantos disparates. Fíjese: el artículo 64 de mi Código preceptúa que tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieran de adquirir bienes por donación o herencia. ¿Me sigue? Ahora, si las personas por nacer “fuesen personas futuras no habría sujeto que representar”. ¿Usted me ve cara de insano? ¿Cómo le voy a asignar en el código un representante a alguien que no existe? Mire, le digo más, “el artículo 22 del Código de Austria dice: “Los hijos que aún no han nacido, tienen derecho a la protección de las leyes, desde el momento de su concepción…” ¡Hum! ¡”Esto”, “sujeto posible de derechos”! ¡Habrase visto, qué barbaridad! Además digo yo, “si los que aún no han nacido no son personas, ¿por qué las leyes penales castigan el aborto premeditado? ¿Por qué no se puede ejecutar una pena en una mujer embarazada?” Como será de claro este asunto que “una antigua ley ordenaba expresamente que después de la muerte de una mujer embarazada, su cuerpo fuera abierto a fin de salvar, si era posible, la vida del hijo” * Si la memoria no me falla, estaba en el Digesto de Justiniano .¿Correcto?
-Sin embargo, doctor, por el juego de los artículos 70 y 74 de su código, si bien se protege la vida desde la concepción, se establece que los derechos hereditarios de la persona por nacer quedan irrevocablemente adquiridos con el nacimiento, pero si muriese antes de estar separada totalmente de su madre, se la tendrá como si no hubiera existido. ¿No hay una contradicción?

-¡Pero no, m’hijo! Digame, ¿Usted es el autor de ese código de derechos reproductivos para no reproducirse?
-No, ¿por?

-Porque por su forma de razonar merecería serlo. Al menos, ¿es usted abogado?
-Sí.

-No parece –dijo Vélez con voz cascada y tonillo socarrón y en honor a la verdad, me ofendí un poco; porque uno no será Savigny, pero tiene su amor propio, que jorobar; después continuó: -Vea, el hecho del nacimiento como constitutivo de derechos irrevocablemente adquiridos es al solo efecto de evitar el fraude a la ley. Supongamos que Sempronio instituye heredero al hijo de su sobrina Julia, si lo tuviere. A la muerte del testador, Julia, que no es la heredera sino la madre del presunto heredero, denuncia un embarazo, y a la semana manifiesta que la persona por nacer que llevaba en su vientre falleció. ¿Quién heredaría? Julia. ¿El embarazo fue verdadero o simulado? .Supongamos también que Ticio, heredero no forzoso excluido por el testamento de Sempronio, impugnara la denuncia de embarazo de Julia, quien luego denunció la pérdida. Los procesos judiciales serían eternos y sus resultados dudosos. Por eso, para dar certeza a las relaciones jurídicas, opté por la solución del artículo 74. Si nace vivo adquiere irrevocablemente su derecho sucesorio. Y lo adquiere desde la muerte del testador, es decir, desde antes del nacimiento del heredero. El requisito del nacimiento con vida no quiere decir que la persona por nacer no sea persona. Con el mismo criterio el acreedor de una obligación condicional no es acreedor, lo que es absurdo.
-Pero esa explicación no está en su Código Civil.

-Al redactar el Código tuve en cuenta que iba a ser utilizado por abogados, por lo cual dí por implícito que habrían estudiado Derecho Romano, pero ahora que lo veo a usted, estoy dudando de las bondades de mi método…
-Eh, doctor. Sin ofender. Que yo simplemente soy el vocero de la señorita que habló en público y le transmito lo que dijo…

-¡Sí, sí, la señorita! ¿Por qué en lugar de venir a turbar mi eterno descanso con estas tonterías no le dice mejor a esa señorita que estudie Civil I?
-No puedo, doctor.

-¿Y por qué no puede?
Ante tan incómoda pregunta, me incliné sobre la bicentenaria oreja del codificador susurrándole el nombre de la señorita de autos, y el cargo que ocupaba. Oídas que fueron estas palabras por el venerable espectro, profirió una alarido inenarrable, y tomando con frenesí el tintero, el cuervo, la carpeta y la botella de oporto, introdújose en su féretro, colgóle un cartel en el que se leía “no molestar hasta que suenen las trompetas”, cerrólo por el lado de adentro y dio por finalizada la entrevista.
* Las citas entrecomillas corresponden a las notas a los arts. 63 y 70 del C.C., redactada por Vélez Sársfield.
Autor: Ricardo Guillermo Cardinali

No hay comentarios:

Publicar un comentario