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jueves, 21 de octubre de 2010

Fallo que reconoce legitimación activa a una Díocesis de la Iglesia Católica

Chicos: A continuación copio un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se puede observar como se reconoce a la Diócesis de San Martín carácter de legitimada activada para intervenir en proceso y la defensa de Cáritas como institución.-

“Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción declarativa de certeza.”

Buenos Aires, 3 de agosto de 2010.-



Vistos los autos: “Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción declarativa de certeza”, de los que
Resulta:
I) A fs. 38/50 se presenta, mediante apoderado, la Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana y promueve acción declarativa de certeza, en los términos del Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 14 de la Ley Nº  10.606 (texto ordenado según Ley Nº 11.328), que reglamenta el ejercicio de la profesión farmacéutica, sobre cuya base le fue denegada a Cáritas Argentina “organismo dependiente de dicha entidad confesional” una solicitud para instalar y poner en funcionamiento una farmacia en el ámbito provincial. Tras fundar la competencia del Tribunal, afirma que corresponde a sus fines "hacer obras de apostolado y de caridad", objetivo que desarrolla mediante "Cáritas Argentina" que, a su vez, forma parte de la organización "Caritas Internationalis" con la cual el gobierno nacional suscribió un convenio, el 21 de octubre de 1981 “posteriormente renovado y actualmente vigente”, para facilitar la acción de aquélla en el país, que recibió aprobación mediante Ley Nº 22.614. Argumenta que en el año 1980, por Resolución Nº 543 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, se autorizó a una parroquia dependiente de la Diócesis de San Martín, la instalación de un depósito para la tenencia y entrega de medicamentos recibidos en donación y bajo forma de muestras gratuitas. Posteriormente, la Disposición Nº 2729/1980 de la Dirección de Fiscalización Sanitaria aprobó el funcionamiento de dicho local. Señala que en los primeros meses de 1996 informó a la Dirección de Farmacia de la Provincia el cambio de domicilio del depósito, solicitó autorización para reemplazar a la persona que desarrollaba la dirección técnica y presentó la documentación atinente a la nueva profesional, de conformidad con lo exigido por las normas en vigor. La solicitud, sin embargo, le fue denegada en función de que el depósito había sido dado de baja con anterioridad. Ante ello, luego de diversas inspecciones a cargo de agentes del Ministerio de Salud, requirió otra autorización para funcionar con detalle de las nuevas condiciones de distribución de los medicamentos “entrega no sólo de muestras gratuitas sino, además, de remedios a precio de costo” y de la realidad social de marcada pobreza del lugar donde se encontraba ubicado el establecimiento.
Sostiene que en el año 2002, se la intimó a adecuarse a la normativa vigente en materia de comercialización y dispensa de medicamentos (Leyes Nº 10.606 y 11.405) lo que motivó el pedido de intervención de la Dirección General de Culto Católico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.
Manifiest
a que la posición de la Provincia se fundó en el Artículo 2 de la Ley provincial Nº 10.606 que prescribe que la dispensación al público de medicamentos sólo se puede efectuar en farmacias, quedando terminantemente prohibido realizarlo fuera de ellas. A su vez, el Artículo 14 delimita las personas que pueden ser autorizadas a instalar una farmacia: profesionales farmacéuticos con título habilitante; sociedades colectivas o de responsabilidad limitada integradas por profesionales habilitados, establecimientos hospitalarios públicos dependientes de la Nación, Provincia o municipios; obras sociales y entidades mutualistas y/o gremiales para, bajo determinados requisitos, brindar servicios a sus asociados. Afirma que el ejercicio de la actividad farmacéutica "en todo el territorio de la nación" se encuentra regido por la Ley Nº 17.685 (Artículo 1). Según surge de la nota de elevación al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de texto normativo, sus redactores consideraron imprescindible la existencia de normas uniformes en todos aquellos aspectos que hagan a la salud pública, respetando el poder de policía de las provincias, cuyas autoridades serían las encargadas de aplicar las directivas en sus respectivas jurisdicciones.
Con cita de doctrina de esta Corte, aduce que el ejercicio por el gobierno de la Nación del poder de policía con los alcances recientemente expresados resulta legítimo y aún ineludible cuando tiene en mira satisfacer un interés que trasciende el ámbito provincial.
Señala que la norma local no menciona a las entidades de bien público sin fines de lucro “como es su caso” entre los sujetos que pueden ser habilitados como propietarios de una farmacia, supuesto que la ley nacional, en cambio, en su redacción original, sí contemplaba (Artículo 14). Y si bien el respectivo precepto se encuentra actualmente derogado, de conformidad con lo reglado por los Decretos Nº 2284/91 y 240/99, "cualquier persona física o jurídica puede ser propietaria de una farmacia". La incompatibilidad emergente observa debe ser resuelta a favor de la legislación nacional dado el interés general que ésta última persigue. La provincia, además, no puede desconocer la Ley Nº 22.164 que aprobó el convenio internacional antes citado.
En síntesis, sostiene que la disposición impugnada, en cuanto restringe a determinados sujetos la posibilidad de ser titulares de una farmacia en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, resulta inconstitucional ya que, sin fundamento razonable, crea una situación discriminatoria que afecta la garantía de igualdad.
II) La Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y solicita su rechazo mediante el escrito de fs. 201/207. Afirma que la normativa, cuya constitucionalidad se objeta, ha sido sancionada en perfecta concordancia con las normas superiores nacionales y provinciales. Procura demostrar tal aserto mediante la reseña del contenido de los Artículos 42 de la Constitución Nacional y 36 de la provincial. Subraya la envergadura del ejercicio del poder de policía estatal en relación con el control y fiscalización que debe ejercerse en el ámbito de la salud y, sin dejar de admitir que en ciertas hipótesis la Nación y las provincias ejercen facultades concurrentes, enfatiza que la reglamentación sobre comercialización de medicamentos y habilitación de los establecimientos correspondientes (farmacias) para su expendio encuadra en la materia de policía de salubridad y no constituye un poder conferido expresamente por la Constitución al Congreso Nacional, ni prohibido en términos expresos a las provincias, sin que exista incompatibilidad directa y absoluta en su ejercicio por parte de la Provincia y de la Nación. Añade, al respecto, que la incumbencia de la autoridad provincial en la materia, se encuentra contemplada específicamente en el citado Artículo 36 (inciso 8) de la Carta Suprema Bonaerense que la actora no ha impugnado como contraria a la Constitución Nacional ni a la legislación en la que sustenta su pretensión. Manifiesta que si bien la actora no se encuentra incluida dentro de las categorías de personas autorizadas por la ley local “mediante disposiciones establecidas en función del bien común y al bienestar general para instalar farmacias, nada le impide encuadrarse dentro de alguna de las figuras allí previstas, ya sea contratando a un profesional farmacéutico para requerir la habilitación, realizando convenios con obras sociales, mutualistas o gremiales y adaptando el local a las exigencias correspondientes al tipo de actividad que se pretende realizar. En otro orden, sostiene que la adhesión provincial a los principios del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", en modo alguno obliga a las legislaturas provinciales en uno u otro sentido. En relación con la alegada violación que la normativa provincial acarrearía respecto de las previsiones del decreto de desregulación económica 2284/91 y de la Ley Nº 24.307 mediante la cual el Congreso de la Nación lo ratificó, así como del orden jerárquico establecido en el Artículo 31 de la Constitución Nacional, reitera que la facultad de reglar lo atinente al proceso de producción y comercialización de medicamentos incumbe a la provincia por imperio de la Ley Suprema local, cuyas respectivas disposiciones no fueron cuestionadas. Plantea igualmente, en subsidio, la inconstitucionalidad del referido decreto y de la ley nacional convalidatoria, así como de la Ley Nº 17.565 en la medida en que se pretende su aplicación en el ámbito territorial propio, por avasallar la autonomía del Estado local.
Advierte que el hecho de que la Ley Nº 22.164 haya aprobado el convenio suscripto entre el Gobierno Federal y Caritas Internationalis a fin de facilitar la acción de Cáritas Argentina, no significa en absoluto conferir a esta última organización una habilitación para abrir locales en territorio provincial para el expendio de medicamentos al margen de las disposiciones aplicables.
Finalmente observa que tanto el Ministerio de Salud de la Provincia, como el de carácter nacional, proveen medicamentos en forma gratuita a personas carenciadas de toda la Provincia de Buenos Aires para atender cualquier tipo de patologías, de manera que la función social que desempeña la actora, en lo que aquí respecta, se encuentra ampliamente cubierta por las autoridades sanitarias en el marco de los respectivos programas.
III) Corrido el traslado de la documentación adjunta con la contestación de demanda y del planteo de inconstitucionalidad allí articulado, la actora lo contestó a tenor de los escritos de fs. 220/223 y 226/229.
IV) A fs. 233, a pedido de la actora, se declaró la cuestión de puro derecho.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se hace lugar a la demanda promovida por la actora y se declara la inconstitucionalidad del Artículo 14, inciso e, de la Ley Nº 10.606, de la Provincia de Buenos Aires (texto según la Ley Nº 11.328), con los alcances indicados en el aludido dictamen.
Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).